- El cambio, adición, modificación o supresión de nombres y apellidos, se podrá hacer excepcionalmente una vez y hasta dos veces si el interesado fuere mayor de edad y el primer cambio (…) se hubiere efectuado estando bajo el régimen de la patria potestad.
- Las personas mayores de 18 años de edad, podrán solicitar el cambio (…) de sus nombres o apellidos. Las solicitudes respecto a los menores de edad se suscribirán por ambos padres conjunta o separadamente, excepto en los casos a que se refiere el artículo 110 del reglamento.
- Las solicitudes se presentarán en la Oficina Registral donde resida la persona interesada o se encuentre inscripto su nacimiento.
Para la autorización del cambio, adición, modificación o supresión de nombres y apellidos, se exigirá el cumplimiento de los requisitos siguientes:
- Que la persona pruebe ser conocida socialmente por los nombres o apellidos que solicita.
- Cuando los nombres o apellidos que se tienen, conformen palabras con características poco comunes a la generalidad de los utilizados en la sociedad, o que con ellos se identifiquen hechos, objetos, animales o cosas.
No se autorizará el cambio (…) de nombres o apellidos cuando los que se pretendan obtener, conformen palabras con las características a que hace mención el inciso anterior.
- Para cambiar (…) el o los apellidos de un hijo menor de 18 años de edad, se requerirá que uno o ambos padres prueben haberlo hecho antes en los suyos respectivamente, por el o los apellidos que soliciten para el menor.
- La persona interesada mayor de edad tendrá que acompañar al escrito de solicitud los documentos siguientes:
- Certificación de su nacimiento.
- Certificación de sus antecedentes penales.
- Certificación de su matrimonio.
- Certificación del nacimiento de sus hijos.
- Declaración jurada ante notario.
- Impuesto sobre documentos mediante sellos del timbre.
La declaración jurada ante notario se hará con dos testigos y en la misma, además de los particulares relacionados con tal declaración, se consignará cómo es conocida socialmente la persona, siendo éste el aspecto fundamental que los testigos deben aseverar y el notario advertir del alcance de tal aseveración.
En el caso de menores de edad, en que compareciera un solo padre, el registrador no admitirá el escrito de promoción si el mismo no prueba, según el caso:
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Que el menor ha sido reconocido únicamente por el promovente o que el otro padre ha fallecido, mediante la correspondiente certificación de la OR.
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La pérdida de la patria potestad del otro padre mediante la ejecutoria del tribunal.
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La autorización legalizada ente notario público, si el otro padre se encuentra temporalmente ausente del país.